Análsis de la primera sentencia condenatoria

STS 154/2016 de 29 de febrero

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín

 

El pasado 29 de febrero se publicó en nuestro país la primera sentencia en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. El Tribunal Supremo tiene atribuida la competencia de definir el derecho objetivo y así lo hace en el presente fallo siendo de mucha utilidad al fijar las directrices en este ámbito tan novedoso del derecho penal que hasta el momento resultaba una incógnita.

 

La Audiencia Nacional condena en este caso a las empresas a la pena de multa de casi 800.000 € y a la pena de disolución de dos de las tres empresas procesadas, y a una de elles se le impone la prohibición de realizar actividades comerciales en nuestro país durante un período de 5 años.

 

Todas ellas han sido declaradas responsables de un delito contra la salud pública al haber cometido el tipo penal de tráfico de estupefacientes.

 

No obstante, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ha casado parcialmente el recurso de casación de una de las empresas condenadas y ha desestimando el resto de recursos de casación presentados por las otras empresas.

 

En relación con los fundamentos jurídicos esgrimidos para la asunción del fallo, el alto Tribunal ha afirmado, que el núcleo de enjuiciamiento de estos tipos delictivos no es otro que el de la determinación de la existencia de medidas preventivas tendentes a la evitación de la comisión de ilícitos por quienes integran la empresa y, a su vez, ha desarrollado una serie de cuestiones jurídicas que hasta el momento quedaban incompletas a pesar de la reciente Circular de la Fiscalía (1/2016 que interpreta esta materia) entre las que resultan de especial interés en el ámbito del corporate compliance las siguientes:

 

En primer lugar y en base a la determinación de penas aplicables a las personas jurídicas, cuando se trate de penas privativas de derecho como lo es la disolución de las mismas, se tendrán que aplicar las penas atendiendo a las consecuencias tanto económicas como sociales así como el efecto que tendrían éstas en los trabajadores. Se busca, pues, una respuesta proporcionada al ilícito cometido sin dejar de lado los intereses de terceros como pueden ser los trabajadores. En definitiva, cualquier imposición de una pena de disolución deberá ser motivada en atención a otros bienes jurídicos que puedan estar en juego.

 

A su vez, el Alto Tribunal asienta la idea, ya desarrollada por la Fiscalía, de que cualquier empresa creada únicamente para la comisión de un ilícito penal, las llamadas empresas pantallas, deben ser disueltas directamente, considerándose inimputables bajo el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, dado que el ulterior fin de su constitución no fue otro más que la comisión del delito en sí.

 

En segundo lugar, el art. 31 bis en su redacción actual establece, el «beneficio directo o indirecto» que debe tener la entidad producto del delito cometido por sus trabajadores o directivos, como presupuesto necesario para la existencia de la responsabilidad penal de la entidad.

En la actual sentencia se declara que bajo este concepto se entiende cualquier clase de expectativa de lucro que pueda tener la empresa al realizar el delito, declarando la naturaleza objetiva de la acción ilícita y descartándose que se esté ante delitos de resultado que harían sumamente complicado el enjuiciamiento de los mismos por parte de los tribunales.

 

En tercer lugar, hasta el momento no existían referencias en cuanto a la defensa de las personas jurídicas en un proceso penal y gracias a la presente sentencia se ha adquirido una idea más nítida de lo que serán las directrices aplicables en este sentido: el derecho de defensa debe desplegar los mismos efectos en el procedimiento penal que cuando se investigue a una persona física. Entre otras cosas, la sentencia hace incidencia en cuál debería ser el régimen para designar la persona física que debería actuar en representación de la persona jurídica procesada.

 

Según el Tribunal, podría suponer indefensión para la persona jurídica que la misma persona física que estuviere siendo investigada fuera la representante en el proceso de la persona jurídica. Ante esta problemática, la Sala considera oportuno que alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con la entidad sea designado por medio de los órganos de representación, sin intervención de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones. Recuerda en este punto el Tribunal que en el Borrador del Código Procesal Penal de 2003 se sugería la atribución de esta competencia al propio Compliance Officer, siendo éste el que debería dieseñar la estrategia jurídica de la entidad.

 

Siguiendo esta línea, incluso se afirma que la inobservancia de alguno los elementos que configuran el derecho de defensa, como puede ser la omisión del derecho a la última palabra para la persona jurídica ( art. 739 LECrim ), conllevaría a la nulidad de la resolución por flagrante vulneración de los derechos fundamentales, aunque en la sentencia actual, debido a que no fue identificado el prejuicio causado por la inobservancia de éstos trámites así como que se considera que no reportaría utilidad alguna al caso no se decreta la nulidad de la sentencia.

 

En concreto, la sentencia dispone:

 

“… Cualquier pronunciamiento condenatorio de las personas jurídicas habrá de estar basado en los principios irrenunciables que informan el derecho penal. De manera que derechos y garantías constitucionales…. como la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, al Juez legalmente predeterminado, a un proceso con garantías etc., sin perjuicio de su concreta titularidad y de la desestimación de tales alegaciones en el caso presente, ampararía también a la persona jurídica de igual forma que lo hacen en el caso de las personas físicas cuyas conductas son objeto del procedimiento penal y, en consecuencia, podrían ser alegados por aquella como tales y denunciadas sus posibles vulneraciones en lo que a ella respecta”.

 

 

María Barbancho

Asesoría Penal Corporativa

22 noviembre, 2018

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